Artículo 40 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar
sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
que haya recaído, cuando sea escrita.

Esta notificación se hará al actor en la forma
establecida en el artículo 50.