Artículo 371 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 371 (360). Si han de declarar testigos que residan
fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el
juicio, se practicará su examen por el tribunal que
corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señala el
artículo 77, de los puntos de prueba fijados.

El examen se practicará en la forma que establecen los
artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse
representar por encargados, en conformidad al artículo 73.