Artículo 362 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 362 (351). No están obligados a declarar ni a
concurrir a la audiencia judicial los chilenos o
extranjeros que gocen en el país de inmunidad
diplomática, en conformidad a los tratados vigentes
sobre la materia.

Estas personas declararán por informe, si
consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se
les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del
Ministerio respectivo.