Artículo 349 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de parte,
la exhibición de instrumentos que existan en poder de la
otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación
directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter
de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de
cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá
apremiarse al desobediente en la forma establecida por el
artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el
apercibimiento establecido por el artículo 277.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero,
podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque
testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.