Artículo 336 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir
prueba dentro de la República se otorgará con previa
citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará
con audiencia de la parte contraria.

Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento
extraordinario se tramitarán en pieza separada y no
suspenderán el término probatorio.

Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los
días transcurridos mientras dure el incidente sobre
concesión del mismo.