Artículo 310 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se
funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier
estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan
por escrito antes de la citación para sentencia en primera
instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Si se formulan en primera instancia, después de recibida
la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que
pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario,
y se reservará su resolución para definitiva.

Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento,
pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará
sobre ellas en única instancia.