Artículo 302 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas
de que trata este Título se tramitará en conformidad a las
reglas generales y por cuerda separada.

Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas
antes de notificarse a la persona contra quien se dictan,
siempre que existan razones graves para ello y el tribunal
así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos
fundados.

La notificación a que se refiere este artículo podrá
hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.