Artículo 252 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 252 (249). Todas las multas que este Código
establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose
en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se
entregarán anualmente a los respectivos Consejos del Colegio de
Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los
fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las
letras j) y k) del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11 de
Septiembre de 1928.

Las multas deberán pagarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha de notificación de la respectiva
resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería
General de la República y a la Contraloría General de la
República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la
lista de deudores fiscales.