Artículo 241 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las
resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto
en los artículos precedentes de este Título, se
concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de
juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de
inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su
vista y fallo.