Artículo 237 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 237. Las sentencias que ordenen prestaciones de
dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite
después de vencido el plazo de un año, concedido
en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del
juicio ejecutivo.

Se aplicará también este procedimiento cuando se
solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal
distinto del indicado en el artículo 233.

En los juicios a que dé lugar la ejecución de las
resoluciones a que se refiere este artículo, no se
admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en
el juicio anterior.