Artículo 234 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte
vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes
excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma,
concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación,
compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de
ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en
el artículo anterior, la sentencia que se trate de
cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534,
siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en
antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con
posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
También podrá alegarse la falta de oportunidad en la
ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del
artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a
tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La
oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que
se refiere el artículo precedente.

El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del
fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle
la sentencia y deberá formular su oposición dentro del
plazo de diez días.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si
las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el
inciso 1° se rechazará de plano.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo 80.