Artículo 232 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 232 (238). Siempre que la ejecución de una sentencia
definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo
juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el
inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en
conformidad a los principios generales establecidos por
la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el
pleito.