Artículo 194 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones
expresamente establecidas en la ley, se concederá
apelación sólo en el efecto devolutivo:

1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado
en los juicios ejecutivos y sumarios;

2°. De los autos, decretos y sentencias
interlocutorias;

3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente
sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o
interlocutoria;

4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas
precautorias; y

5°. De todas las demás resoluciones que por
disposición de la ley sólo admitan apelación en el
efecto devolutivo.