Artículo 189 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en
el término fatal de cinco días, contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso, deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Este plazo se aumentará a diez días tratándose de
sentencias definitivas.

En aquellos casos en que la apelación se interponga
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular
peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias. En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal
siempre que someramente se señalen los fundamentos de
hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones
concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.

La normas de los incisos anteriores no se aplicarán
en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener
la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley
faculte la interposición verbal del recurso de
apelación. En estos casos el plazo para apelar será de
cinco días fatales, salvo disposición especial en
contrario.