Artículo 179 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la
acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo,
sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando
se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha
sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos
en este número los casos en que la absolución o
sobreseimiento provengan de la existencia de
circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se
persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de
terceros, o por daños que resulten de accidentes, en
conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro
IV, del Código Civil; y
3ª No existir en autos indicio alguno en contra
del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa
juzgada sino respecto de las personas que hayan
intervenido en el proceso criminal.
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en
materia criminal relativas a los tutores, curadores,
albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás
personas que hayan recibido valores u objetos muebles
por un título de que nazca obligación de devolverlos,
no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia
civil.