Artículo 177 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por
todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo,
siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente
resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio.