Artículo 171 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 171 (194). En las sentencias interlocutorias y en
los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio
lo permita, a más de la decisión del asunto
controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5°
del artículo precedente.