Artículo 169 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 169 (192). Toda resolución, de cualquiera clase que
sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se
expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del
juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

Cuando después de acordada una resolución y siendo varios
los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla,
bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo
fallo.