Artículo 156 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el
abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas
perderán el derecho de continuar el procedimiento
abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y
contratos de que resulten derechos definitivamente
constituidos.