Artículo 140 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 140 (147). Sólo se tasarán las costas procesales
útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o
actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las
de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la
otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el
valor de las personales, y avaluará también las procesales
con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá
delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su
secretario respecto de las costas procesales.