Artículo 13 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por
falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento
dentro del término indicado en el artículo anterior, lo
hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este
caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o
en una de las partes que haya concurrido.

Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el
nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de
todas.