Artículo 124 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 124 (129). Antes de pedir la recusación de un juez
al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el
recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al
tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la
recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.

Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación
ante el tribunal correspondiente.