Artículo 113 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los
jueces y a los auxiliares de la Administración de
Justicia para que intervengan en un negocio determinado,
en los casos y por las causas de implicancia o
recusación que señala el Código Orgánico de
Tribunales.

Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien
pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y
probar alguna de las causas de implicancia o recusación
determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables
a aquéllos.

Si la recusación afectare a un abogado integrante,
el Presidente de la respectiva Corte procederá de
inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera
posible por causa justificada.