Artículo 105 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 105 (108). Recibida la comunicación, el tribunal
requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que
ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que
presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá
a la inhibición o negará lugar a ella.