Artículo 89 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 89.- El Fiscal
Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a
requerimiento del Presidente
de la República, de la Cámara
de Diputados, o de diez de
sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus funciones. La
Corte conocerá del asunto en
pleno especialmente
convocado al efecto y para acordar
la remoción deberá reunir el
voto conforme de la mayoría
de sus miembros en
ejercicio.

La remoción de los fiscales
regionales también podrá
ser solicitada por el Fiscal
Nacional.