Artículo 81 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 81.- Los
magistrados de los tribunales
superiores de justicia, los
fiscales judiciales y los jueces
letrados que integran el Poder
Judicial, no podrán ser
aprehendidos sin orden del
tribunal competente, salvo el
caso de crimen o simple delito
flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a
disposición del tribunal que debe
conocer del asunto en
conformidad a la ley.