Artículo 78 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 78.- En cuanto al
nombramiento de los jueces,
la ley se ajustará a los
siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se
compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los
fiscales judiciales de la Corte
Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República,
eligiéndolos de una nómina
de cinco personas que, en
cada caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del
Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por los dos
tercios de sus miembros en
ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. Si
el Senado no aprobare la
proposición del Presidente de
la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina
proponiendo un nuevo nombre
en sustitución del
rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.

Cinco de los miembros de la
Corte Suprema deberán ser
abogados extraños a la
administración de justicia, tener
a lo menos quince años de
título, haberse destacado en
la actividad profesional o
universitaria y cumplir los
demás requisitos que señale la
ley orgánica constitucional
respectiva.

La Corte Suprema, cuando se
trate de proveer un cargo
que corresponda a un miembro
proveniente del Poder
Judicial, formará la nómina
exclusivamente con integrantes de
éste y deberá ocupar un
lugar en ella el ministro más
antiguo de Corte de
Apelaciones que figure en lista de
méritos. Los otros cuatro
lugares se llenarán en atención a
los merecimientos de los
candidatos. Tratándose de
proveer una vacante
correspondiente a abogados extraños a la
administración de justicia,
la nómina se formará
exclusivamente, previo concurso
público de antecedentes, con
abogados que cumplan los
requisitos señalados en el
inciso cuarto.

Los ministros y fiscales
judiciales de las Cortes de
Apelaciones serán designados
por el Presidente de la
República, a propuesta en terna
de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán
designados por el Presidente
de la República, a propuesta
en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción
respectiva.

El juez letrado en lo civil
o criminal más antiguo de
asiento de Corte o el juez
letrado civil o criminal más
antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata
de proveer y que figure en
lista de méritos y exprese
su interés en el cargo,
ocupará un lugar en la terna
correspondiente. Los otros dos
lugares se llenarán en
atención al mérito de los
candidatos.

La Corte Suprema y las
Cortes de Apelaciones, en su
caso, formarán las quinas o las
ternas en pleno
especialmente convocado al efecto, en
una misma y única votación,
donde cada uno de sus
integrantes tendrá derecho a votar
por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan las
cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda. El
empate se resolverá
mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se
trate del nombramiento de
ministros de Corte suplentes, la
designación podrá hacerse por
la Corte Suprema y, en el
caso de los jueces, por la
Corte de Apelaciones
respectiva. Estas designaciones no
podrán durar más de sesenta
días y no serán prorrogables.
En caso de que los
tribunales superiores mencionados no
hagan uso de esta facultad o
de que haya vencido el
plazo de la suplencia, se
procederá a proveer las vacantes
en la forma ordinaria
señalada precedentemente.