Artículo 63 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 63.- Sólo son
materias de ley:

1) Las que en virtud de la
Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas
constitucionales;

2) Las que la Constitución
exija que sean reguladas por
una ley;

3) Las que son objeto de
codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas
relativas al régimen jurídico
laboral, sindical,
previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores
públicos a los grandes
servidores;

6) Las que modifiquen la
forma o características de los
emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al
Estado, a sus organismos y a
las municipalidades, para
contratar empréstitos, los que
deberán estar destinados a
financiar proyectos
específicos. La ley deberá indicar las
fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba hacerse
el servicio de la deuda.
Sin embargo, se requerirá de
una ley de quórum calificado
para autorizar la
contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del
término de duración del
respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número
no se aplicará al Banco
Central;

8) Las que autoricen la
celebración de cualquier clase
de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o
indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos y
de las municipalidades.

Esta disposición no se
aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas
con arreglo a las cuales
las empresas del Estado y
aquellas en que éste tenga
participación puedan contratar
empréstitos, los que en ningún
caso, podrán efectuarse con
el Estado, sus organismos o
empresas;

10) Las que fijen las
normas sobre enajenación de
bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su
arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o
modifiquen la división
política y administrativa del país;

12) Las que señalen el
valor, tipo y denominación de
las monedas y el sistema de
pesos y medidas;

13) Las que fijen las
fuerzas de aire, mar y tierra que
han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra,
y las normas para permitir
la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la
República, como, asimismo, la
salida de tropas nacionales
fuera de él;

14) Las demás que la
Constitución señale como leyes de
iniciativa exclusiva del
Presidente de la República;

15) Las que autoricen la
declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la
República;

16) Las que concedan
indultos generales y amnistías y
las que fijen las normas
generales con arreglo a las
cuales debe ejercerse la
facultad del Presidente de la
República para conceder indultos
particulares y pensiones de
gracia.

Las leyes que concedan
indultos generales y amnistías
requerirán siempre de quórum
calificado. No obstante,
este quórum será de las dos
terceras partes de los
diputados y senadores en ejercicio
cuando se trate de delitos
contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la
ciudad en que debe residir el
Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el
Congreso Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;

18) Las que fijen las bases
de los procedimientos que
rigen los actos de la
administración pública;

19) Las que regulen el
funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en
general, y

20) Toda otra norma de
carácter general y obligatoria
que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento
jurídico.