Artículo 57 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 57.- No pueden ser
candidatos a diputados ni a
senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los gobernadores
regionales, los delegados
presidenciales regionales, los
delegados presidenciales
provinciales, los alcaldes, los
consejeros regionales, los
concejales y los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo
del Banco Central;

4) Los magistrados de los
tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del
Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones
y de los tribunales
electorales regionales;

6) El Contralor General de
la República;

7) Las personas que
desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y
los gerentes o
administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen
contratos con el Estado;

9) El Fiscal Nacional, los
fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del
Ministerio Público, y

10) Los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea, el
General Director de
Carabineros, el Director General de la
Policía de Investigaciones y
los oficiales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a
las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.

Las inhabilidades
establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o
cargos antes mencionados dentro
del año inmediatamente
anterior a la elección; excepto
respecto de las personas
mencionadas en los números 7) y
8), las que no deberán
reunir esas condiciones al
momento de inscribir su
candidatura y de las indicadas en el
número 9), respecto de las
cuales el plazo de la
inhabilidad será de los dos años
inmediatamente anteriores a la
elección. Si no fueren
elegidos en una elección no
podrán volver al mismo cargo ni
ser designados para cargos
análogos a los que
desempeñaron hasta un año después del
acto electoral.