Artículo 44 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 44.- Una ley
orgánica constitucional regulará
los estados de excepción,
así como su declaración y la
aplicación de las medidas
legales y administrativas que
procediera adoptar bajo
aquéllos. Dicha ley contemplará
lo estrictamente necesario
para el pronto
restablecimiento de la normalidad
constitucional y no podrá afectar las
competencias y el
funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e
inmunidades de sus
respectivos titulares.

Las medidas que se adopten
durante los estados de
excepción no podrán, bajo ninguna
circunstancia, prolongarse
más allá de la vigencia de
los mismos.