Artículo 41 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 41.- El estado de
catástrofe, en caso de
calamidad pública, lo declarará
el Presidente de la
República, determinando la zona
afectada por la misma.

El Presidente de la
República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de
las medidas adoptadas en
virtud del estado de catástrofe.
El Congreso Nacional podrá
dejar sin efecto la
declaración transcurridos ciento
ochenta días desde ésta si las
razones que la motivaron
hubieran cesado en forma
absoluta. Con todo, el Presidente
de la República sólo podrá
declarar el estado de
catástrofe por un período superior a
un año con acuerdo del
Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitará en la
forma establecida en el inciso
segundo del artículo 40.

Declarado el estado de
catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la
Defensa Nacional que designe
el Presidente de la
República. Este asumirá la
dirección y supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley
señale.