Artículo 33 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 33.- Los Ministros
de Estado son los
colaboradores directos e inmediatos
del Presidente de la
República en el gobierno y
administración del Estado.

La ley determinará el
número y organización de los
Ministerios, como también el
orden de precedencia de los
Ministros titulares.

El Presidente de la
República podrá encomendar a uno o
más Ministros la
coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de
Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.