Artículo 100 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 100.- Las
Tesorerías del Estado no podrán
efectuar ningún pago sino en
virtud de un decreto o
resolución expedido por autoridad
competente, en que se exprese
la ley o la parte del
presupuesto que autorice aquel
gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el
orden cronológico establecido
en ella y previa refrendación
presupuestaria del
documento que ordene el pago.