Artículo 53 del Código Procesal Penal

Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción
penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo
delito que no esté sometido a regla especial deberá ser
ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida,
además, por las personas que determine la ley, con
arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre
acción penal pública para la persecución de los delitos
cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de
acción penal pública requiere la denuncia previa de la
víctima.