Artículo 448 del Código Procesal Penal

Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La
audiencia será pública, y a su inicio el representante del
Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en
que se funda la petición de extradición. Si fuere el
ministerio público, hará saber también los hechos y
circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial
o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare
podrá prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser
contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere
declarado el imputado, se le concederá la palabra al
representante del Estado requirente, para que exponga sus
conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que,
personalmente o a través de su defensor, efectuare las
argumentaciones que estimare procedentes.