Artículo 387 del Código Procesal Penal

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución
que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de
recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia
condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia
que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como
consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso
de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere
condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria,
procederá el recurso de nulidad en favor del acusado,
conforme a las reglas generales.