Artículo 284 del Código Procesal Penal

Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y
del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del
juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida
de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto
de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que,
iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal
de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo
implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se
dictare en él.