Artículo 228 del Código Procesal Penal

Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La
policía levantará un registro, en el que dejará
constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión
del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de
cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad
para la investigación. Se dejará constancia en el registro de
las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la
investigación y, en lo posible, por las personas que
hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna
información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las
declaraciones de la policía en el juicio oral.