Artículo 213 del Código Procesal Penal

Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el
juez de garantía dictare la orden de entrada y registro
de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las
medidas de vigilancia que estimare convenientes para
evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o
cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.