Artículo 189 del Código Procesal Penal

Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las
reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante
el juez de garantía. La resolución que recayere en el
artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del
reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la
devolución de éstos sino hasta después de concluido el
procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria
su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a
las cosas hurtadas, robadas, estafadas o que hayan sido
objeto de usurpación en los términos de los artículos 457, 457
bis, 458 y 458 bis del Código Penal, las cuales se
entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del
procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por
cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u
otros medios que resultaren convenientes de las especies
restituidas o devueltas en virtud de este artículo.