Artículo 174 del Código Procesal Penal

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La
denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener
la identificación del denunciante, el señalamiento de su
domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la
designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas
que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él,
todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro
en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con
el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante. En ambos casos, si el
denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la
denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad,
se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio
Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos
necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva
de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar
al tribunal que ponga término a la reserva cuando con
motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de
defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma
en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese
instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la
reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y
resultarán aplicables las normas de protección previstas en
los artículos 109, letra a), y 308.