Artículo 155 del Código Procesal Penal

Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas
cautelares personales. Para garantizar el éxito de las
diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad,
proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del
imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la
sentencia, después de formalizada la investigación el
tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima,
podrá imponer al imputado una o más de las siguientes
medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa
o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se
encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el
juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en
la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el
tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones,
recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados
lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa;

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia
y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que
compartiere con aquél;

h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de
fuego, municiones o cartuchos, y

i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas
según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de
estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones
aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren
a lo previsto en este Párrafo.