Artículo 150 del Código Procesal Penal

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de
que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución
de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos
especiales, diferentes de los que se utilizaren para los
condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de
los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente.
La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no
adquiera las características de una pena, ni provoque otras
limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para
garantizar la seguridad de los demás internos y de las
personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se
encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los
jóvenes y no reincidentes respecto de la población
penitenciaria de mayor peligrosidad.

El tribunal podrá excepcionalmente conceder al imputado
permiso de salida por resolución fundada y por el tiempo
estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines
del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión
preventiva.

INCISO SUPRIMIDO.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria
impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al
tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin
efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo
estimare necesario, a una audiencia para su examen.