Artículo 92 del Código Penal

ART. 92.

Si el nuevo delito se cometiere después de haberse
impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos:

1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.

2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido
condenado ya por dos o más delitos a que la ley señala
igual o mayor pena.

3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente
sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley señala
igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena
sea menor.

En los dos primeros casos el hecho se considera revestido
de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen
los núms. 15 y 16 del art. 12, y en el último no se tomarán
en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.