Artículo 73 del Código Penal

ART. 73.

Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres
grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el
hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los
requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad
criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10,
siempre que concurra el mayor número de ellos,
imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente,
atendido el número entidad de los requisitos que falten o
concurran.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la
contenida en el art. 71.