Artículo 497 del Código Penal

ART. 497.

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada
y causaren daño, será castigado con multa, por cada
cabeza de ganado:

1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno,
caballar, mular o asnal.

2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere
lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere
de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío
y la heredad no tuviere arbolado.