Artículo 494 bis del Código Penal

ART. 494 bis.

Los autores de hurto serán castigados con prisión en su
grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa
de media unidad tributaria mensual.

La falta de que trata este artículo se castigará con
multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se
encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal
podrá conmutar la multa por la realización de trabajos
determinados en beneficio de la comunidad, señalando
expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse,
su duración y la persona o institución encargada de
controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de
preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que
tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La
no realización cabal y oportuna de los trabajos
determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por
el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse
íntegramente la sanción primitivamente aplicada.

En los casos en que participen en el hurto individuos
mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará
a los mayores la pena que les habría correspondido sin esa
circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han
prevalido de los menores en la perpetración de la falta.

En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se
duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia
cuando el responsable haya sido condenado previamente por
delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena
impuesta y su estado de cumplimiento. Si el responsable ha
reincidido dos o más veces se triplicará la multa
aplicada.

La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.
Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de
seis meses.