Artículo 46 del Código Penal

ART. 46.

La pena de caución produce en el penado la obligación de
presentar un fiador abonado que responda o bien de que
aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que
cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si causare
el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya
fijado el tribunal.

Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión
equivalente a la cuantía de la fianza, computándose un día
por cada quinto de unidad tributaria mensual; pero sin
poder en ningún caso exceder de seis meses.