Artículo 458 del Código Penal

ART. 458.

Cuando, en los casos del inciso primero del artículo 457,
el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación
en las personas, ni daño en las cosas, la pena será de
presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.

Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener en
especial consideración las siguientes circunstancias:

1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de
usurpación anteriormente.

2.° Que el imputado haya desplegado acciones tendientes a
eludir la acción de la justicia.

3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto de
delito de usurpación y que el imputado haya tenido
conocimiento de dicha circunstancia.

Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener en
especial consideración las siguientes circunstancias:

1.° El hecho de haber actuado el imputado por necesidad
habitacional.

2.° Que se haya restituido el inmueble voluntariamente.