Artículo 369 ter del Código Penal

ART. 369 ter.

Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los
delitos previstos en los artículos 367, 367 ter, 367
quáter, incisos primero y segundo, y 367 septies, y la
investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición
del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o
grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La
captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o
sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al
público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del
fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para
el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará
íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del
Código Procesal Penal.

Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el
inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del
Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes
encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo
de facilitar la labor de estos agentes, los organismos
policiales pertinentes podrán mantener un registro reservado
de producciones del carácter investigado. Asimismo, podrán
tener lugar entregas vigiladas de material respecto de la
investigación de hechos que se instigaren o
materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en
cualquier soporte.

La actuación de los agentes encubiertos y las entregas
vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la
actuación de los agentes o el traslado o circulación de
producciones se desarrolle a través de un sistema de
telecomunicaciones.

Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones,
registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán
por las disposiciones del Párrafo 3° bis del Título I del
Libro II del Código Procesal Penal.